¿En qué circunstancias un médico puede informar sobre la condición de infectado de uno de sus pacientes?

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Con respecto a este punto, el Artículo 34 del decreto número 1543 de 1997 señala lo siguiente:

“Por razones de carácter sanitario, el médico tratante, teniendo en cuenta los consejos que dicta la prudencia podrá hacer la revelación del secreto profesional a:

  • Los familiares de la persona infectada si la revelación es útil al tratamiento.
  • Los responsables de la persona infectada cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente incapaces.
  • Los interesados por considerar que se encuentran en peligro de infección, al cónyuge, compañero permanente, pareja sexual o a su descendencia.
  • Las autoridades judiciales o de salud competentes en los casos previstos por la Ley.

No existe ninguna justificación para que el médico tratante revele el diagnóstico a compañías de seguro, empleadores o instituciones educativas.”