Con respecto a este punto, el Artículo 34 del decreto número 1543 de 1997 señala lo siguiente:
“Por razones de carácter sanitario, el médico tratante, teniendo en cuenta los consejos que dicta la prudencia podrá hacer la revelación del secreto profesional a:
Los familiares de la persona infectada si la revelación es útil al tratamiento.
Los responsables de la persona infectada cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente incapaces.
Los interesados por considerar que se encuentran en peligro de infección, al cónyuge, compañero permanente, pareja sexual o a su descendencia.
Las autoridades judiciales o de salud competentes en los casos previstos por la Ley.
No existe ninguna justificación para que el médico tratante revele el diagnóstico a compañías de seguro, empleadores o instituciones educativas.”